“...Al efectuar el examen correspondiente de la sentencia impugnada, se advierte que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que los productos que la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima destruyó, eran perecederos y por consiguiente no están afectos a ser gravados por el Impuesto al Valor Agregado, fundamentándose en el precepto que se denuncia infringido.
Se considera que la interpretación que el Tribunal sentenciador hace del citado artículo es acertada, pues, efectivamente, esa norma regula clara y categóricamente que el impuesto es generado por la destrucción de bienes, exceptuando de tal gravamen los bienes perecederos. En este caso, los bienes que la citada entidad destruyó eran bienes que tenían establecido un tiempo de vida para su consumo; en consecuencia, es correcto atribuirles la calidad de perecederos. Dicha interpretación se realizó por la Sala con fundamento en la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, pues de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con la acepción correspondiente contenida en ese Diccionario.
De esa cuenta, la interpretación que pretende hacer de esta acepción la Superintendencia de Administración Tributaria, carece de sustento lógico, científico y jurídico, pues los productos aún cuando contienen preservantes (leche en polvo, cereal, cocoa dulce y otros similares), tienen un período de vida útil para su consumo humano, con la intención de proteger especialmente la salud del consumidor, ya que transcurrido ese período previsto, sus componentes sufren un proceso de descomposición que obliga a retirarlos del comercio, ya que pueden producir graves perjuicios en la salud, a su vez, sería imposible determinar una cantidad definitiva que se pueda vender en el mercado, como lo sugiere la casacionista, toda vez que el comercio de productos alimenticios es fluctuante de acuerdo a la oferta y la demanda. Por esa razón, es lógico y correcto que a estos productos se les considere perecederos, como sucede en el presente caso...”